domingo, 6 de febrero de 2011

Australia — Medidas que afectan a la importación de manzanas procedentes de Nueva Zelandia

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS367
Australia — Medidas que afectan a la importación de manzanas procedentes de Nueva Zelandia

El 31 de agosto de 2007, Nueva Zelandia solicitó la celebración de consultas con Australia en relación con las medidas impuestas por Australia a la importación de manzanas procedentes de Nueva Zelandia.

El 27 de marzo de 2007, el Director del Servicio de cuarentena animal y vegetal de Australia determinó una política para la importación de manzanas procedentes de Nueva Zelandia: “La importación de manzanas podrá autorizarse sujeta a las disposiciones de la Ley 1908 de Cuarentena y a la aplicación de las medidas fitosanitarias especificadas en el informe definitivo sobre el análisis del riesgo de la importación de manzanas procedentes de Nueva Zelandia, noviembre de 2006”.

Nueva Zelandia considera que esas restricciones son incompatibles con las obligaciones que corresponden a Australia en virtud del Acuerdo MSF y, en particular, de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 5, el artículo 8 y el Anexo C de dicho Acuerdo.

El 13 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron ser asociadas a las consultas. El 14 de septiembre de 2007, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas. Posteriormente, Australia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos. El 6 de diciembre de 2007, Nueva Zelandia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 17 de diciembre de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 21 de enero de 2008, el OSD estableció el Grupo Especial. Chile, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, el Japón y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Pakistán se reservó sus derechos como tercero. El 3 de marzo de 2008, Nueva Zelandia solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 12 de marzo de 2008.


El 19 de septiembre de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a la naturaleza y el alcance de la diferencia, incluida la decisión del Grupo Especial de recabar asesoramiento científico y técnico de expertos de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo MSF y el artículo 13 del ESD, el Grupo Especial no podría emitir su informe en un plazo de seis meses. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para julio de 2009. El 22 de junio de 2009, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido al tiempo requerido para el proceso de consultas con expertos, incluido el tiempo necesario para identificarlos y seleccionarlos, para preparar las preguntas para los expertos en consulta con las partes, para que los expertos preparen sus respuestas, y para que las partes puedan formular observaciones acerca de esas respuestas, el Grupo Especial no podría dar traslado de su informe definitivo a las partes para julio de 2009. El Grupo Especial estimó que daría traslado de su informe definitivo a las partes para enero de 2010. El 29 de enero de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad técnica de las cuestiones y el volumen de la documentación que debía examinarse, el Grupo Especial no podría emitir su informe definitivo en enero de 2010. El Grupo Especial estimó que daría traslado de su informe definitivo a las partes para mayo de 2010.

El 9 de agosto de 2010 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. En el informe se abordaron 16 medidas fitosanitarias adoptadas por Australia respecto de la importación de manzanas de Nueva Zelandia, incluidas 8 medidas adoptadas contra el riesgo de la niebla del peral y del manzano, 4 contra el chancro del manzano y del peral, 1 contra la mosquilla de las hojas del manzano (ALCM) y 3 medidas aplicables en general a todas esas plagas. El Grupo Especial constató que las 16 medidas no estaban basadas en una evaluación del riesgo adecuada y, por consiguiente, eran incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF. El Grupo Especial concluyó también, por inferencia, que estas 16 medidas eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, que exige que las medidas sanitarias o fitosanitarias estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes.

El Grupo Especial constató además que 13 de las 16 medidas, a saber, las aplicables específicamente a las plagas, entrañaban un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protección fitosanitaria de Australia y, por lo tanto, eran también incompatibles con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF. El Grupo Especial consideró que la importación de manzanas maduras asintomáticas, sugerida por Nueva Zelandia, era una alternativa adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 5, a las 8 medidas de Australia respecto de la niebla del peral y del manzano y las 4 medidas de ese país respecto del chancro del manzano y del peral, y que la inspección de una muestra de 600 unidades de cada lote de importación, sugerida por Nueva Zelandia, era una alternativa adecuada a la medida de Australia respecto de la ALCM.

El 31 de agosto de 2010, Australia notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 13 de septiembre de 2010, Nueva Zelandia notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 29 de octubre de 2010, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo en el plazo de 60 días, y de que se estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 29 de noviembre de 2010.

El 29 de noviembre de 2010, el informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros. Australia apeló contra las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del párrafo 1 del Anexo A, del párrafo 2 del artículo 2 y los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, pero no apeló contra la constatación relativa al chancro del manzano y del peral, ni contra las concernientes a la selección de los expertos por el Grupo Especial. Nueva Zelandia apeló contra las constataciones del Grupo Especial de que las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 1 a) del Anexo C y del artículo 8 del Acuerdo MSF no estaban comprendidas en su mandato, pero no contra las constataciones en el marco del párrafo 3 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las 16 medidas en litigio, tanto en su conjunto como individualmente, eran MSF en el sentido del párrafo 1 del Anexo A y estaban abarcadas por el Acuerdo MSF. Confirmó también la constatación del Grupo Especial de que las 16 medidas no estaban basadas en una evaluación del riesgo adecuada y, por tanto, eran incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF y, como consecuencia de ello, también eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2 del mismo Acuerdo.

El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que las medidas de Australia relativas a la niebla del peral y del manzano y la ALCM eran incompatibles con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF, pero constató que no estaba en condiciones de completar el análisis jurídico en cuanto al nivel de protección que se lograría con las medidas alternativas propuestas por Nueva Zelandia para la niebla del peral y del manzano y la ALCM. Además, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que las alegaciones de demoras indebidas formuladas por Nueva Zelandia al amparo del párrafo 1 a) del Anexo C y el artículo 8 del Acuerdo MSF no estaban comprendidas en su mandato. Seguidamente, el Órgano de Apelación completó el análisis jurídico y constató que Nueva Zelandia no había demostrado que las 16 medidas en litigio fueran incompatibles con las obligaciones que correspondían a Australia en virtud de esas disposiciones del Acuerdo MSF.

En su reunión de 17 de diciembre de 2010, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Documentos jurídicos
Acuerdo de la Ronda de Uruguay - Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 2: Derechos y obligaciones básicos Volver al principio

1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.

3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injusti-ficable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.

4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.


Artículo 5: Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria Volver al principio

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.

3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.(3)

7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.

8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.

Artículo 8: Procedimientos de control, inspección y aprobación Volver al principio

Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

Anexo C: Procedimientos De Control, Inspección Y Aprobación (7)

1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:

a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;

b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el per íodo de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;

d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobaci ón o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;

f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;

g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;

h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y

i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamaci ón esté justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.

2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestar á la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.

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